Jugement

Da. CARMEN PÉREZ RODRIGUEZ 1 Secretaria de la Secci6n 18'" de la Audiencia Provincial de Madrid. CERTIFIeO: que en el Rollo de Apelaci6n 509/ll obran los siguientes particulares que copiados

 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 MADRID

 SENTENCIA: 00462/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 509 /2011 Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90 /2009 Ôrgano Procedencia: JDO. lA. INST. E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON

 

PONENTE: ILMO. SR. D. JESUS C. RUEDA LÔPEZ

 

APELANTE: MAROC TELEMATIQUE S . A. R. L. ADMED CHARAI

 

PROCURADOR: JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

 

 

APELADO: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

 

PROCURADOR: FRANCISCO MIGUEL VELASCO,FERNANDEZ

 

En MADRID  a veinticuatro de octubre de dos mil once.

 

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

 

ILMA. SRA. Da. GUADALUPE DE JESUS SANCHEZ ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO ILMO. SR. D. JESUS C. RUEDA LÔPEZ

 

La Secciôn Decimoctava de la Audiencia provincial de Madrid, compuesta por los Senores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelaciôn los autos sobre derecho al honor, procedentes deI Juzgado de la Instancia n0 2 de Pozuelo de Alarcôn, seguidos entre partes, de una, coma apelantes demandados MAROC TELEMATIQUE, S.A.R.L. Y DON AHMED CHARAI representados por el Procurador Sr. Sampere Meneses y de otra, coma apelado demandante DON J"OSÉ MARÎA AZNAR LaPEZ representado por el procurador Sr. Velasco Fernandez y siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, seguid6s por el trâmite de juicio ordinario.

 

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

 

Sr. DON JESÛS C. RUEDA LaPEZ.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resoluciôn recurrida.

 

PRIMERO. - Por el Juzgado de 1 a Instancia n° 2 de Pozuelo de Alarcôn, en fecha 17 de marzo de 2011, se dictô sentencia, cuya parte dispositiva es deI tenor literaI siguiente:

 

"FALLO: Que ESTlMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNÂNDEZ, en nombre y representaciôn de D. JOSÉ MARÎA AZNAR LaPEZ, contra MAROC TÉLÉMATIQUE S.A.R.L. Y D. AHMED CHARAI, debo:

 

1 . - DECLARAR y DECLARO que D. JOSÉ MARÎA AZNAR LaPEZ ha sufrido intromisiôn ilegîtima en su derecho al honor, por la informaciôn inveraz que se contiene en los nûmeros correspondientes a los de fechas 2 y 12 de septiembre de 2008, deI periôdico digital marroquî L' OBSERVATEUR. MA, aparecidas en portada, tituladas "Rachida Dati embarazada de Aznar" y "La amalgama imbécil", esta ûltima en el ûnico extremo que mantiene la paternidad de D. JOSÉ MARÎA AZNAR LOPEZ deI hij 0 ') que espera DONA RACHIDA DATI, trascritos en los hechos primero y segundo de esta demanda.

 

2 . - DECLARAR y DECLARO que coma consecuencia de ello, se han ocasionado graves dafios morales a D. JOSÉ MARIA AZNAR LÔPEZ de los que deben ser indemnizado por los demandados.

 

3. - CONDENAR y CONDENO a MAROC TÉLÉMATIQUE en su representaci6n legal y a D. AHMED CHARAI, a estar Y pasar por tales declaraciones, y. a que a su costa solidariamente publiquen en el diario digi tal "L'OBSERVATEUR. MA" Y en tres diarios de difusi6n nacional en Marruecos y Espafia, el fallo de la sentencia que se dicte, una vez adquiera firmeza.

 

4.- CONDENAR y CONDENO a MAROC TÉLÉMATIQUE, en su representaci6n legal y aD. AHMED CHARAI, solidariamente a que abonen a D. JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ, en concepto de indemnizaci6n por los danos morales causados, la cantidad de NOVENTA MIL EUROS ( 9 0 . 000 euros) .

 

Todo ello Con expresa imposiciôn a los demandados de las cos tas causadas en la tramitaci6n del presente procedimiento".

 

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelaciôn contra la meritada sentencia, admitiéndose a tramite y sustanciandose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

 

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Secci6n se form6 el oportuno rollo, en el que se sigui6 el recurso por sus trami tes. Quedando en turno de sefialamiento para la correspondiente deliberaci6n, votaciôn y fallo, turno que se ha cumplido el dia 20 de octubre de 2011.

 

CUARTO. - En la trami taciôn del procedimiento han sido observadas instancias las prescripciones legales.

 

presente en ambas

 

esper a DON)'. RACHID)'. D)'. TI, trasCL ~ c~~s primero y segundo de esta demanda.

 

DECLARJ\.R y DECLMO que como consecuencia de

 

0, se han ocasionado graves danos morales a D· É MARI)'. )'.ZN)'.R LOPEZ de loS que deben ser

 

Leronizado por loS deroandados.

 

CONDEN)'.R y CONDENO a M)'.ROC TÉLÉM)'.TIQUE en su  èresentaci6n legal y a D. AliMED CHARAI, a eStar

 

pasar por tales declaraciones, y a que a su

 

.sta solidatiamente publiquen en el diario .g i ta l "L' OBSERV)'.TEUR. M)'." y en treS diar i oS de cfusi6n nacional en Marruecos y Espana, el fallo e la sentencia que se dicte, una vez adquiera

 

irroeza.

 

,._ CONDEN)'.R y CONDENO a MAROC TÉLÉM)'.TIQUE, en su

 

cepresentaci6n legal y aD. AliMED CHARAI, solidariamente a que abonen a D. JOSÉ MARI)'. )'.ZNAli L6pEZ, en concepto de indemnizaci6n por lOS danos

 

morales causados, la cantidad de NoVENT)'. MIL EUROS

 

(90.000 euroS) .

 

Todo ello con expresa imposici6n a lOS demandados

 

de las costas causadas en la traroitaci6n del

 

presente procediroientOn.

 

SEGUNDO.- por la parte demandada se interpuso recurso de apelaci6n contra la meritada sentencia, admitiéndose a tramite y sustanciandoSE por el JUZgadO conforme a la Ley 1/2000, s'

 

remitieron lOS autOS a esta )'.udiencia.

 

TERCERO.- Que recibidoS loS autOS en es' secci6n se form6 el oportuno rollo, en el que Sigui6 el recurso por sus tramites. Quedando

 

turno de senalamientO para la correspondier

 

deliberaci6n, votaci6n y fallo, turno que se cumplido el dia 20 de octubre de 2011.

 

Cl)'.RTO. _ En la tramitaci6n del procedimiento han sido observadas instancias las prescriPciones legales.

 

preSE en al II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Visto el contenido deI presente recurso de apelaciôn formulado contra la sentencia de instancia y con caracter previo al examen de sus argumentos relativos al fondo litigiosot ha de resolverse la cuestiôn de competencia por declinatoria internacional en su dia formuladat ahora reiterada al amparo deI art. 66.2 LECt Y que fue resuelta en la instancia por auto de 26 de enero de 2010 confirmado por el de 11 de mayo siguiente resolutorio deI recurso de reposiciôn interpuesto contra el anterior.

 

Pues bient es evidente que la cuesti6n planteada no 10 es de competencia territorial entre diversos ôrganos judiciales en territorio espanolt sino sobre la propia competencia de los Tribunales espanoles para conocer de la demanda formuladat pero no puede obviarse que el criterio de territorialidad es determinante en relaciôn con la regulaci6n que sobre esa competencia de los Tribunales espanoles se efectua en la LOPJ y esencialmente cuando se establece la conexi6n derivada de las obligaciones extracontractuales.

 

Es evidente que en defecto de Tratados Internacionales aplicables no a cualquier materia sino a la concreta materia competencialt es aplicable la regulaci6n contenida en la LOPJt no siéndolo en este casa el Convenio Bilateral de Cooperaciôn Judicial en materia Civilt Mercantil y Administrativa suscrito por el Reino de Espana y el de Marruecos de 25 de junio de 1997 puesto que no se refiere a cuestiones de competencia general sino s610 tangencialmente en 10 que afecte a 10 que es la materia deI tratado que no 10 es la cooperaci6n judicial sin mas sino el reconocimiento y ejecuciôn de determinadas resoluciones judicialest laudos arbitrales y documentos.

 

El arto. 22.3 LOPJt al no ser aplicable la norma general deI pârrafo 2 en tanto que no existe sumision expresa 0 tacita ni el demandado tiene su domicilia en Espafia, establece que seran competentes los Tribunales espafioles en materia de obligaciones extracontractuales cuando el hecho de que se deriven haya ocurrido en territorio espafiol. De ello se deriva, como antes se apunt6, que si bien la cuesti6n que ahora se enjuicia es la determinaci6n de la competencia de los Tribunales espafioles, esa competencia vendra determinada por la constataci6n de si los hechos se entienden ocurridos en territorio espafiol, con 10 que no se da la contradicci6n que pretende manifestarse en el recurso.

 

Manifestado ello y sirviendo de

 

antecedente la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 20 de enero de 2004, reiterada por la de la Secc. 8a de esta de Madrid de 18 de octubre de 2010, al tratarse la vulneraci6n del derecho al honor de un delito civil, se rige la competencia por la regla del «forum delicti comissi», ... , corresponde la competencia territorial para el conocimiento y decisi6n de las acciones de Protecci6n Jurisdiccional Civil de los Derechos al Honor, a los Juzgados de Primera Instancia donde se hubiera producido el hecho. " ... Lugar de comisi6n del hecho es tanto aquel en que se emite como aquel en el que principalmente se difunde y produce sus efectos, que es donde se consuma el efecto dafioso de vulneraci6n del derecho fundamental. En el casa de publicaciones en medios de difusi6n masiva, como los contenidos audioviosuales emitidos por la red informatica internet, el lugar de difusi6n y de producci6n del dafio puede ser mundial, pero principalmente acaecera, en el casa de lesiones del derecho al honor, alli donde el afectado tiene su domicilia y desarrolla su vida de relaci6n social, que es donde la sociedad le atribuye su reputaci6n 0 fama."

 

La claridad de tal fundamentaci6n no puede verse empafiada por las disquisiciones doctrinales que se vierten en el presente recurso, reiteraci6n de las contenidas en el p1anteamiento de la leclinatoria y en el recurso de reposiclon :ormulado contra el auto que la resol vio, y ello )orque por mucha que quiera teorizarse sobre la listincion entre el forum loci delicti comissi el :orum loci damni, en este casa dada la forma de lifusion de la noticia, en internet, ambos se :onfunden puesto que la inmèdiatez entre la ~mision de la noticia y su comunicacion mundial )ermiten afirmar que ambos lugares se identifican ~n relacion con la persona que se considera )fendida por esa informacion, por esa intromision =n su honor, por ese ataque a su derechos Eundamentales.

 

y la relacion causal entre la emision y lifusion de la notica por internet y los danos que se afirman causados es obvia sin tener que :lcudirse a conceptos coma la accesibilidad, con posible fundamento en otros medios de comunicacion pero no desde luego en internet accesible desde cualquier parte del mundo, ni disculparse por la intervencion de terceros que traducen 0 divulgan en Espana la noticia desde el momento en que esos terceros no son los autores de la informacion y desde el momento en que no puede sin mas presumirse que el hecho de que una noticia se publique en lengua francesa no pue da ser conocida o entendida por ningûn espanol.

 

Procede pues confirmar la desestimacion de la cuestion competencial reiterada en esta alzada.

 

SEGUNDO. - El segundo motivo de apelacion muestra su disconformidad con la desestimacion de la excepcion perentoria de falta de legitimacion causal de la demandada Maroc Telematique SARL en base la consideracion coma erronea en tanto que ilogica e irracional de la valoracion de la prueba sobre ello practicada en la instancia por parte de la Juzgadora.

 

Pues bien, en modo alguno puede entenderse erroneamente valorada la prueba practicada desde el momento en que con 10 ûnico con que se cuenta es con la afirmacion de la citada demandada de que desde el 1 de septiembre de 2008 le editora deI periodico digital 10 es Medi Editions, sin que en ningun momento se niegue que ante 10 fuera la demandada. Por ende, admitido que antes de esa fecha la editora 10 era la demandada, ninguna otra prueba existe de que desde esa fecha 10 fuera otra entidad por mâs que se haya traido a los autos una certificacion de una entidad denominada Wana Corporate, una pâgina digital no coincidente con la aportada con la demanda en la que se contiene el articulo 0 informacion enjuiciada, no adverada y una copia de estatutos de la entidad Medi Editions, fechados el 1 de julio de 2008 y de la que no se desprende que sea la editora deI peri6dico digital, siendo asi que los participes en tal sociedad son precisamente los dos codemandados. y tan es asi que el propio codemandado Sr. Charai en el articulo publicado el 12 de septiembre de 2008 en relacion con el anterior, afirma textualmente que La société "Maroc Telematique" ne compte parmi son actionnariat que la petite famille Charai, sin que en ningun momento se ponga en duda que es esa sociedad la editora, con 10 que no es licito negar en sede j udicial 10 que extraj udicialmente no se discuti6, ni tan siquiera ante la afirmada existencia de la entidad Medi Editions, es de insistir, participada unicamente por tal Sr. Charai y Maroc Telematique a su vez participada solo por "la pequefta familia Charai". Por 10 tanto, acredi tado que la ci tada entidad era la editora, es de insistir en el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, y también sostenido por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que no consta probado que precisamente en esa fecha 10 fuera otra distinta, procediendo la oesestimaci6n deI segundo motivo de recurso.

 

TERCERO.alega infraccion fundamentacion es recurrente ante jurisprudencial de

 

El tercer motivo de recurso deI arto. 20.1 d) CE, Y su ciertamente dificil para la muy acertada cita la sentencia recurrida y los

 

 

orf\!ll!straclon ,

 

de Justicia 1

 

 

razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de la misma que se tiene integramente por reproducidos puesto que poco mas puede anadirse.

 

Efectivamente, pretender que ante

 

cualquier informacion atributiva de paternidad extramatrimonial a una persona, pûblica 0 no, solo pueda ser desmentida mediante la realizacion de una prueba genética, roza el absurdo. A cualquier informador le es exigible un minimo rigor en su informacion, rigor insito en el requisito de veracidad constitucionalmente exigible, junto al interés publico de la noticia, para gozar de proteccion frente a la reclamacion derivada de una intromision ilegitima en el derecho fundamental al honor. y dificilmente pue de entenderse que la noticia enjuiciada sea veraz, en tal sentido, cuando solo se citan "fuentes fidedignas" , concretamente de una persona del propio entorno de la ex ministra de justicia de la Republica Francesa. No existe ningûn otro apoyo a la pretendida veracidad, a la rectitud de la obtencion de la informacion 0 a su razonable contraste. Simplemente se ha dicho, y tras .asi decirse se funda esa veracidad en un hecho que en todo casa seria posterior, cual es el desmentido de la embarazada que se afirma no producido, es decir, que primera se vierte la noticia y luego se busca por hechos negativos su contraste. Ciertamente que ello no encaja con el concepto de veracidad constitucionalmente exigido, no cumple, desde luego, los estandares de diligencia exigidos en la busqueda de la informacion, para 10 cual no es suficiente con afirmar que se han cumplido sino que ha de acreditarse su cumplimiento, acreditacion inexistente en este casa en el que esa pretendida veracidad, ademas de en el hecho negati vo del no desmentido por la embarazada, se ha basado en "distintos medios de comunicacion franceses", (Gcuales?, Gcon qué base 0 fundamento informati vo?) y en que otros medios afirmar que fue tal senora quien filtra la' informacion (Gqué medios? Ga quién se filtra? GPor media de quién?) .

 

8

 

 

Jl'stic,ia

 

...

 

y si la informaciôn en modo alguno se ha acreditado coma veraz en el sentido examinado es indiferente si tenia 0 no interés informativo 0 periodistico en el Reino de Marruecos.

 

CUARTO.- y por ultimo en cuanto a la afirmada infracci6n deI art o. 9 2 Y 3 Lü 1/1982, no puede de nueV9 sino reiterarse la muy acertada fundamentaciôn con evidente soporte jurisprudencial, de la sentencia de instancia no desvirtuada por las alegaciones formuladas por los recurrentes que en realidad unicamente pretenden una sustituciôn deI criterio objetivo deI Juzgador, al que no le vincula baremo alguno, expuesto en la resoluci6n recurrida por el subjetivo de parte en aplicaciôn de otros baremos o criterios diferentes sin que la cuantificaciôn efectuada pueda entenderse que infrinja el citado precepto ni que sea notoriamente desproporcionada o injustificada en relaciôn a la intromisiôn producida y con la difusi6n mundial que una publicaci6n en internet supone, corna tampoco 10 es la divulgaci6n que de la sentencia de instancia se impone.

 

su consecuencia, procede la deI recurso forrnulado, confirmandose recurrida con imposici6n a los las cos tas procesales causadas en  En desestimaci6n la sentencia recurrentes de esta alzada.

 

Vistos los articulos citados y demas de general y pertinente aplicaci6n.

 

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Espanol, li

 

III.- FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelacion interpuesto por Maroc Telematique S.A.R.L. y D. Ahmed Charai representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses contra la sentencia dictada por el llmo. Sr. Magistrado Juez titular deI Juzgado de la. lnstancia n° 2 de Pozuelo de Alarcon de fecha 17 de marzo de 2011 en autos de juicio ordinario n° 90/09 DEBEMOS CONFlRMAR y CONFlRMAMOS întegramente la misma con imposicion a los recurrentes de las cos tas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida deI deposito constituido.

 

Contra esta sentencia cabe recurso de casacion y en su casa por procesal. interponer infraccion Asî por esta nuestra sentencia de la que se unira certificacion literaI al Rollo de Sala, 10 pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACION. - Extendida y anterior resolucion es entregada. Secretarîa para su notificacion, publicidad en legal forma, e incorporada de resoluciones definitivas, se certificacion literaI de la misma para su rollo. Certifico. firmada la en esta dandose al libre expide union al

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